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A. 1229/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1229/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1229-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

�AUTO 1229 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7831

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., 09 de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El 22 de mayo de 2026, Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez instaur� acci�n popular en contra del municipio de El Play�n, Santander[1]. Invoc� la protecci�n de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio p�blico y a la utilizaci�n y defensa de los bienes de uso p�blico; a la defensa del patrimonio p�blico; al acceso a los servicios p�blicos y a que su prestaci�n sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevenci�n de desastres t�cnicamente previsibles; y a la realizaci�n de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, contenidos en el art�culo 4 de la Ley 472 de 1998.

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, el actor sostuvo que el Cementerio Municipal presenta m�ltiples deficiencias que comprometen las condiciones sanitarias, ambientales, estructurales y de seguridad del lugar. En particular, indic� que se encuentra en un estado cr�tico de deterioro y abandono debido a circunstancias como la ausencia de servicios de acueducto y alcantarillado, el deficiente mantenimiento de su infraestructura y de sus v�as, la falta de accesibilidad para personas con discapacidad, la inexistencia de planes de saneamiento b�sico y protocolos de bioseguridad, as� como la ausencia de una administraci�n formal, personal id�neo y control sobre las inhumaciones, exhumaciones y saturaci�n del terreno. Se�al� que estas condiciones generan riesgos para visitantes, transe�ntes y residentes de los inmuebles colindantes. Afirm� que el cementerio no cumple con las normas de ordenamiento territorial y sismorresistencia, y no opera con los estudios t�cnicos, conceptos sanitarios y permisos ambientales requeridos. Sostuvo que la falta de condiciones dignas del cementerio afecta la posibilidad de que la comunidad realice los rituales de despedida y veneraci�n de sus fallecidos conforme a sus convicciones religiosas y culturales. Finalmente, expuso que la ausencia de titularidad registral y de un responsable legal no exonera al municipio de su deber de garantizar la adecuada administraci�n, mantenimiento y salubridad del cementerio[2].

 

3.                 En consecuencia, solicit� que se declare que el municipio vulner� los derechos e intereses colectivos enunciados y, como consecuencia, se ordene (i) reforzar y mantener los muros del cementerio, instalar un cerramiento perimetral y adecuar sus v�as internas; (ii) implementar un plan de saneamiento, un protocolo de bioseguridad y un sistema adecuado de disposici�n de residuos peligrosos; (iii) realizar estudios sobre la capacidad, saturaci�n y viabilidad de ampliaci�n o sustituci�n del cementerio y analizar las aguas subterr�neas para que, en caso de existir contaminaci�n, se adopten las medidas requeridas; (iv) adecuar el cementerio para garantizar la accesibilidad de personas con discapacidad; (v) designar un administrador, personal id�neo y registros de inhumaciones, exhumaciones, ocupaci�n y saturaci�n; (vi) construir y poner en funcionamiento un nuevo cementerio si el actual no puede adecuarse o ampliarse; (vii) decretar las medidas cautelares necesarias para prevenir da�os inminentes; (viii) impartir las dem�s �rdenes necesarias para la protecci�n de los derechos e intereses colectivos invocados; y (ix) condenar al municipio en costas y agencias en derecho.

 

4.                 Actuaciones y postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 22 de mayo de 2026, el proceso fue asignado al Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga[3]. Mediante auto del 28 de mayo de 2026, el juzgado declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga[4]. Sostuvo que (i) el hecho de que el actor dirija la demanda en contra del municipio no modifica la naturaleza real del conflicto, relacionada con la gesti�n material del cementerio por parte de un particular, esto es, la autoridad eclesi�stica; (ii) no resulta procedente asumir competencia con fundamento en una eventual responsabilidad indirecta o gen�rica del ente territorial; (iii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular, la Sentencia SU-585 de 2017, el juez debe atender a la realidad sustancial de la imputaci�n, que en este caso se dirige en contra de la actuaci�n de un particular encargado de la administraci�n del cementerio; y (iv) el asunto no se origina en actos, acciones u omisiones de una entidad p�blica en los t�rminos del art�culo 15 de la Ley 472 de 1998, sino en actuaciones atribuibles a un particular. Por lo anterior, concluy� que el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

5.     Actuaciones y postura de la jurisdicci�n ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga[5], autoridad judicial que, mediante auto del 3 de julio de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el proceso y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado se�al� que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998, dado que la acci�n popular involucra al municipio de El Play�n, pues este celebr� un contrato de obra para la adecuaci�n y mantenimiento de las instalaciones del cementerio municipal[6], contrataci�n que no estar�a facultado para realizar si el cementerio estuviese a cargo de la autoridad eclesi�stica de la localidad.

 

6.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporaci�n el 8 de julio de 2026[7]. Posteriormente, el 27 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de julio del mismo a�o[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     �Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2.     Delimitaci�n del asunto objeto de decisi�n y metodolog�a

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 011 Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la acci�n popular interpuesta por Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez en contra del municipio de El Play�n, Santander. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterar� las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer de las acciones populares (II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de conflictos de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ning�n[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

Tabla �nica. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[12]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[13].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga que forma parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 011 Civil del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria[15].

(ii)             Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acci�n popular interpuesta por Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez en contra del municipio de El Play�n, Santander (p�rrs. 2 a 3 supra), la cual debe resolverse mediante un tr�mite de naturaleza judicial.

(iii)          Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jur�dicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (p�rrs. 4 y 5 supra).

 

4.     Competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo para conocer acciones populares. Reiteraci�n del Auto 799 de 2021

 

11.             Las reglas sobre la competencia para conocer acciones populares se encuentran definidas en los art�culos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998[16]. De conformidad con estas disposiciones, y seg�n la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, tanto la jurisdicci�n ordinaria como la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tienen la competencia para conocer esta clase de acci�n constitucional.

 

12.             En particular, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce las acciones populares �cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades p�blicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas�[17]. Por su parte, �[e]n caso de que no se configure una de tales hip�tesis, el conocimiento del asunto corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil�[18]. Y, en los eventos en que la vulneraci�n de los derechos e intereses colectivos es atribuida conjuntamente a entidades p�blicas y a particulares, la competencia le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

13.             Estas reglas fueron recogidas por la Sala Plena en el Auto 799 de 2021, en el cual precis� la competencia para conocer las acciones populares de la siguiente manera:

 

�[L]a competencia para conocer las acciones populares est� determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violaci�n de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea �nicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violaci�n personas de naturaleza p�blica y privada, la competente ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa�[19].

 

14.             Adem�s, en dicha providencia se aclar� que la competencia establecida por el legislador no se altera por la mera posibilidad de vincular al proceso a una entidad p�blica, o un particular que ejerza funciones administrativas. En ese sentido, el juez ordinario no puede declarar su falta de jurisdicci�n de manera anticipada con fundamento en esa eventual participaci�n. Sin embargo, se�al� que, si en la etapa de admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior el juez concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con particulares que desempe�en funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, el juez podr� remitir el proceso a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

5.     Caso concreto

 

15.             La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la acci�n popular interpuesta por el se�or Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez en contra del municipio de El Play�n, Santander.

 

16.             En atenci�n a la regla de decisi�n contenida en el Auto 799 de 2021, la jurisdicci�n competente se determina por la calidad del demandado. En el presente caso, la acci�n popular se dirige �nicamente en contra del municipio de El Play�n, entidad p�blica a la que el actor atribuye acciones y omisiones que, en su concepto, vulneran los derechos e intereses colectivos invocados. En particular, pretende que el municipio adopte las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y adecuada prestaci�n de servicios p�blicos en el cementerio municipal. Por tanto, al estar dirigida contra una entidad p�blica, se configura el supuesto previsto en el Auto 799 de 2021 para que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

17.             Asimismo, contrario a lo se�alado por el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga (p�rr. 4 supra), el operador judicial no puede anticiparse a la eventual vinculaci�n de particulares para declarar su falta de jurisdicci�n, bajo el argumento de que estos ser�an los responsables de garantizar los derechos colectivos y la prestaci�n de servicios p�blicos en el cementerio.

 

18.             En todo caso, si con la admisi�n de la acci�n popular o en una etapa procesal posterior se concluye que, adem�s del municipio de El Play�n, es necesario vincular a particulares a la parte pasiva, la competencia del asunto continuar� radicada en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo pues, de acuerdo con el Auto 799 de 2021, cuando la vulneraci�n de derechos e intereses colectivos es atribuida conjuntamente a entidades p�blicas y particulares, corresponde a dicha jurisdicci�n conocer del asunto.

 

19.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga es el competente para conocer la acci�n popular interpuesta por Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez contra el municipio de El Play�n, Santander. Por lo tanto, la Sala ordenar� remitirle el expediente CJU-7831 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinaci�n.

 

20.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 799 de 2021. �[E]n virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 011 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acci�n popular promovida por Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez contra el municipio de El Play�n, Santander.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7831 al Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �003_AccionPopularpdf�.

[2] Ib.

[3] Expediente digital, archivo �002_ActaRepartopdf�, p.10.

[4] Expediente digital, archivo �002_ActaRepartopdf�, p. 5.

[5] Expediente digital, archivo �002_ActaRepartopdf�, p. 1.

[6] Expediente digital, archivo �004_04RechazaConflicto20260703pdf�. El juzgado sostuvo que consult� el proceso de contrataci�n de m�nima cuant�a No. MIN-32-2012 por medio del cual el municipio de El Play�n celebr� el contrato de obra No. 183-2012 para la �adecuaci�n y mantenimiento de las instalaciones del cementerio y la morgue del Municipio de El Play�n Santander�.

[7] Expediente digital, archivo �03CJU-7831 Constancia de Repartopdf�.

[8] Ib.

[9] �ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.� Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP)�. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los cap�tulos 2� y 3� del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. �La Rama Judicial del Poder P�blico est� constituida por: // I. Los �rganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicci�n Ordinaria: [�] // 3. Juzgados civiles [�] // b) De la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo: [�] 3. Juzgados Administrativos�.

[16] �Por la cual se desarrolla el art�culo 88 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia en relaci�n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones�.

[17] Corte Constitucional, Auto 962 de 2023.

[18] Ib.

[19] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.